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Registro de Nacimientos

El menor a ser inscrito no necesita estar presente
 
El hijo de padre o madre peruanos tiene derecho a la nacionalidad peruana aún cuando haya nacido en el extranjero.
 
Tienen derecho a inscribir el nacimiento los progenitores, juntos o por separado.
 
También podrán realizarlo, en casos excepcionales, los tutores o curadores o los abuelos del nacido.
 
Requisitos:
 
Que por lo menos uno de los padres sea peruano.
 
Los /el/ declarantes deben identificarse  en el Consulado con su DNI. Si uno de los padres no es peruano, deberá identificarse con un documento oficial de su país. .
 
Presentar al Consulado el documento expedido por la autoridad holandesa competente que acredite lugar, fecha y hora del nacimiento del menor, así como sus nombres, apellidos y sexo. También debe constar el nombre y apellidos de por lo menos uno de los padres.
 
Si el nacimiento es declarado por uno de los padres como ocurrido dentro del matrimonio deberá acompañarse copia legalizada de la partida respectiva. (De matrimonio) .
 
Los nacimientos de peruanos son inscribibles en el Consulado hasta cumplidos los 18 años.
 
Una fotografia reciente del menor, a color, tamano pasaporte, en fondo blanco.
 
Al hijo matrimonial corresponde llevar el primer apellido de cada unos de sus progenitores, al igual que al hijo extramatrimonial, reconocido por ambos padres.
 
Al hijo extramatrimonial reconocido por sólo uno de sus progenitores (padre o madre),  corresponde los dos apellidos del progenitor(a) que lo hubiese reconocido.
 
La inscripción del nacimiento y la primera copia de la partida que expide el Consulado son gratuitas.  Si se requiere una copia literal adicional, la tarifa es seis soles consulares. (Un sol consular equivale a un dólar U.S.A:)
 
Otros actos a ser inscritos en el registro de nacimientos:
El reconocimiento de hijos.
 
La declaración judicial de filiación declarada por resolución judicial firme.
 
La declaración judicial de no filiación por la acción contestatoria a que se refieren los artículos 364° y 371° del Código Civil.
 
Las adopciones.
 
Las rectificaciones judiciales dispuestas de conformidad con el artículo 826° del Código Procesal Civil, así como las notariales y las previstas en el Reglamento de la Ley Orgánica del RENIEC.