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Reglamento de equipaje y menaje de casa

DECRETO SUPREMO Nº 059-95-EF
Fecha de publicación: 04 ABR.1995
Fecha de vigencia: 05 ABR.1995
 
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 323-90-EF de fecha 16 de diciembre de 1990 se aprobó el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa;
Que, es propósito del Gobierno reestructurar y actualizar las normas que se han dictado sobre la materia, así como simplificar y facilitar el régimen aplicable al Equipaje y Menaje de Casa de los viajeros que ingresen o salgan del país;
Que, en tal sentido, es necesario expedir un nuevo Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa;
En uso de las facultades conferidas por los incisos 8) y 24) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
Con la opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS;
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa adjunto, que consta de TREINTA Y CUATRO (34) ARTÍCULOS y que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2°.- Derógase el Decreto Supremo Nº 323-90-EF, sus modificatorias y ampliatorias, así como todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Supremo.
Artículo 3°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
 
REGLAMENTO DE EQUIPAJE Y MENAJE DE CASA
GENERALIDADES
Artículo 1°.- Las disposiciones de este reglamento serán aplicables al equipaje y menaje de casa que porten los viajeros con pasaporte o documento oficial a su entrada o salida del país; excluyéndose a los viajeros residentes de zonas fronterizas que ocasionalmente crucen la frontera, los que se sujetarán a lo dispuesto en los convenios binacionales correspondientes.
La autoridad aduanera, en base a la potestad otorgada por el Art.8º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante D.S. Nº 045-94-EF, es la única autorizada para ejercer el control de los mismos dentro del territorio nacional; pudiendo solicitar la intervención de la Policía Nacional en los casos que estime necesarios.
Artículo 2°.- En ningún caso será considerado como equipaje o menaje de casa lo siguiente:
a) Los vehículos automóviles, casas rodantes, remolques, embarcaciones, aeroplanos y armas, incluso si son para la práctica de algún deporte.
b) Las semillas, plantas y sus subproductos o derivados, los cuales deberán someterse previamente a su ingreso al país a las regulaciones de sanidad vegetal.
c) Los bienes de interés histórico, arqueológico, artístico y cultural de la Nación, los cuales podrán salir del país previa autorización expresa del organismo competente y de acuerdo a los dispositivos legales vigentes.
d) Las plantas y animales de nuestra flora y fauna silvestre, así como sus subproductos y derivados, los cuales requerirán para su salida del país, la autorización de la Dirección General Forestal y de Fauna del Ministerio de Agricultura.
DEL INGRESO DEL EQUIPAJE
EQUIPAJE EXONERADO DE DERECHOS
Artículo 3°.- Constituye EQUIPAJE EXONERADO DEL PAGO DE DERECHOS los siguientes artículos:
a) Prendas de vestir que se adviertan son de uso personal del viajero;
b) Artículos de tocador adecuados a la condición del viajero;
c) Objetos de uso y adorno personal;
d) Una secadora o cepillo portátil para el cabello;
e) Una máquina rasuradora eléctrica;
f) Una cámara fotográfica y hasta CINCO (5) rollos de película;
g) Una filmadora o cámara de video-cassette, siempre que no sean para uso profesional, y hasta CINCO (5) rollos o cassettes;
h) Discos fonográficos, cintas magnetofónicas, discos compactos o cassettes, hasta por máximo en conjunto de DIEZ (10) unidades;
i) CINCO (5) cassettes para videograbadora;
j) UNA calculadora electrónica portátil;
k) Medicamentos de uso personal;
l) Libros, revistas y documentos en general;
m) Hasta VEINTE (20) cajetillas de cigarrillos o cincuenta cigarros puros o doscientos cincuenta gramos de tabaco picado o en hebras para fumar;
n) Hasta tres litros de licor;
ñ) Hasta TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 300,00) en artículos diversos para uso o consumo del viajero, o para obsequio que por su cantidad, naturaleza y variedad se presuma que no serán destinados al comercio y siempre que el valor unitario de estos artículos no exceda de los CIEN DOLARES AMERICANOS (US$ 100,00);
o) Una máquina de escribir PORTATIL mecánica, eléctrica o electrónica;
p) Un instrumento musical de viento o cuerda portátil;
q) Un receptor de radio, o una radiograbadora o una grabadora, o un tocassette, o un tocacinta o un tocadisco (convencional o de disco compacto), o un equipo que en su conjunto los contenga, siempre que sea PORTÁTIL con fuente de energía propia (CC o CC-CA);
r) Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los objetos que constituyen el equipaje del viajero;
s) Los objetos declarados como equipajes a la salida del país y que figure en la DECLARACIÓN DE SALIDA TEMPORAL.
t) Un animal doméstico vivo como mascota; sin perjuicio de exigir el cumplimiento de las regulaciones sanitarias correspondientes y siempre que arribe como equipaje acompañado.
u) Una computadora personal portátil, con fuente de energía propia, siempre que arribe como equipaje acompañado. (*)
En el caso de viajeros impedidos o enfermos se considerará como equipaje los medios auxiliares y equipos necesarios para su movilización (silla de ruedas, camillas, muletas entre otros).
No se otorgará a los menores de 18 años las franquicias señaladas en los incisos m) y n) del presente artículo.
(*) Adicionado con Decreto Supremo Nº 027-2001-EF del 17.02.2001
EQUIPAJE AFECTO AL PAGO DE DERECHOS
Artículo 4°.- Los viajeros que porten en su equipaje acompañado o no acompañado artículos no comprendidos en la relación de equipaje exonerado de derechos y siempre que por su cantidad puedan presumirse que no serán destinados al comercio, estarán afectos al pago de los derechos establecidos en el presente artículo:
a)Por el artículo o conjunto de artículos cuyo valor no exceda de los MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 1,000) por viaje, se aplicará una TASA UNICA de 20 % del Valor CIF hasta un MAXIMO de USA $ 3000.-, por año calendario. Precísase que en caso de artículos eléctricos, electrónicos, herramientas, repuestos y equipos propios de la actividad, profesión u oficio de los viajeros, éstos no podrán exceder de una (1) unidad por cada tipo.

b)El artículo o artículos que excedan a lo dispuesto en el inciso anterior estarán afectos al pago del íntegro de los derechos correspondientes.

c)Los artículos no considerados como equipaje ni menaje de casa o aquellos que por su cantidad se presuma que están destinados al comercio y que no hayan sido declarados como carga, serán desaduanados mediante el procedimiento regular de importación previo pago de una MULTA equivalente al 30% del valor CIF.

Artículo 5º.- La base imponible sobre la cual la Aduana deberá aplicar los derechos, estará determinada por los precios fijados en la CARTILLA DE VALORES que periódicamente apruebe la Superintendencia Nacional de Aduanas.
En los casos de artículos no comprendidos en CARTILLA DE VALORES, la base imponible la determinará la Aduana de conformidad con las normas de valoración y los elementos proporcionados por los viajeros (facturas, boletas de compra, revistas, catálogos, periódicos).

Artículo 6º.- No se acogerán a lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del presente reglamento, los miembros de la tripulación de las naves, aeronaves y cualquier otro medio de transporte, quines únicamente podrán internar consigo, sus prendas de vestir y objetos de uso personal.
Se consideran como objetos de uso personal, los teléfonos celulares de los miembros de la tripulación a que se refiere el párrafo anterior. Los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo de las compañías aéreas que realicen tráfico internacional, pueden internar como objetos de uso personal sus computadoras portátiles, tales como laptops, palms u otras similares que porten en el ejercicio de sus funciones, para tal efecto las computadoras portátiles deben registrase ante la SUNAT de acuerdo a la forma y condiciones que ésta señale.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar al comiso correspondiente y será puesto en conocimiento de la compañía aérea.
(*) Sustituido con Decreto Supremo Nº 175-2004-EF del 07.12.2004
DE LA DECLARACIÓN JURADA DE EQUIPAJES
Artículo 7º.- Las compañías transportadoras deberán proporcionar a los viajeros antes de la llegada del medio de transporte la DECLARACIÓN JURADA DE EQUIPAJES, cuyo formulario deberá ser aprobado por ADUANAS, para ser llenado por los viajeros quienes luego someterán su equipaje a control aduanero.
Las compañías transportadoras que no cumplan con proporcionar a los viajeros la Declaración de Equipajes serán sancionados con una MULTA de 0.1 de la UIT.

Artículo 8º.- Las compañías de transporte son responsables del Equipaje hasta su entrega a los viajeros en los lugares designados por la autoridad aduanera para dicho efecto.

Artículo 9º.- La Autoridad Aduanera de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º de la Ley de Simplificación Administrativa (Ley Nº 25035) aplicará el principio de la presunción de veracidad, tomando por cierta la declaración del viajero que tendrá carácter de Declaración Jurada, sin perjuicio del derecho que le asiste, de efectuar un control aduanero posterior conforme lo disponen las normas vigentes.
Los viajeros que eludan o intenten eludir el control aduanero omitiendo lo dispuesto en los párrafos precedentes serán reprimidos por delito de contrabando.

Artículo 10º.- Si al efectuarse el reconocimiento físico aleatorio del equipaje, se compruebe que lo declarado en valor, cantidad y especie no guarda relación con la mercancía que porta el viajero en su Equipaje, se le sancionará de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Con el COMISO ADMINISTRATIVO de la mercancía; cuando exista diferencia o no guarde relación entre la cantidad y especie declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero.
b) En caso de reincidencia, y cuando el viajero intente o interne subrepticiamente mercancía prohibida o afecta al pago de derechos con el objeto de eludir el control aduanero, además del comiso administrativo el hecho será puesto en conocimiento del Procurador Público en asuntos de Aduanas para la instauración del correspondiente proceso penal por delito de contrabando.

Artículo 11º.- Las autoridades aduaneras que intervengan en la revisión de equipajes, están prohibidas de enterarse del contenido de la documentación particular o de negocio que porten los viajeros.

SISTEMA DE CONTROL DE EQUIPAJE DE DOBLE CIRCUITO – VERDE/ROJO
Artículo 12º.- El Circuito VERDE- "Nada por Declarar" deberá ser utilizado por los viajeros que sólo porten Equipaje Exonerado del Pago de Derechos a que se refiere el Artículo 3º del presente Reglamento.
El viajero que opte por este circuito luego de recoger su equipaje deberá identificarse ante el funcionario aduanero encargado del Control; presentando adjunto a su pasaporte la Declaración de Equipajes debidamente formulada, sometiéndose a un control aleatorio, el que determinará si el equipaje será o no sujeto a reconocimiento físico.

Artículo 13º.- El Circuito ROJO- "Artículos por Declarar" deberá ser utilizado por los viajeros que además de las mercancías exoneradas de derechos a que se refiere el Artículo 3º , porten consigo mercancías comprendidas en el Artículo 4º del presente reglamento.
El viajero que porte Mercancías por Declarar una vez formulada la Declaración de Equipajes deberá presentarla a la Oficina de Valores de Aduanas para la liquidación de los derechos correspondientes, debiendo efectuar el pago de los mismos al contado en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América.
Una vez cancelada la liquidación, deberá identificarse ante el funcionario Aduanero encargado del Control; presentando adjunto a su pasaporte la Liquidación de Derechos /Comprobante de Pago o Declaración Simplificada sometiéndose al control aleatorio, el que determinará si el equipaje será o no sujeto a reconocimiento físico.

Artículo 14º.- Si como consecuencia del control aleatorio, se determinase que al equipaje que porte el viajero le corresponde practicar el reconocimiento físico, éste deberá ponerlo a disposición del funcionario designado para tal fin. En caso de negarse a dicho reconocimiento, la Autoridad Aduanera ordenará su inmediata apertura levantando el Acta correspondiente, de considerarlo necesario dispondrá la revisión personal del viajero.
De comprobarse que la mercancía declarada no guarda relación con la que porta en su equipaje, procederá el comiso de acuerdo a lo señalado en el Artículo 10º del presente Reglamento.
El equipaje no seleccionado para reconocimiento físico, será retirado por el viajero sin revisión alguna.

Artículo 15º.- En los casos en que el viajero, no pudiera cancelar el íntegro del adeudo, la Aduana formulará un Comprobante de Retención por las mercancías declaradas otorgando un plazo de 10 días útiles para que el viajero regularice el retiro de su mercancía previo pago de los derechos de aduana.

Artículo 16º.- La Compañía transportadora, mediante documento de Consignación, deberá poner a disposición de la Aduana el equipaje acompañado que no fuera retirado por el viajero. Otorgando un plazo de diez (10) días útiles, desde la fecha de notificación por la compañía transportadora, para que el viajero se presente al reconocimiento.

Artículo 17º.- En el caso de vehículos fletados especialmente para giras de turismo, la revisión de su equipaje podrá efectuarse a bordo, a solicitud del transportador, quien asumirá los gastos extraordinarios que pudieran originarse.

Artículo 18º.- El personal que conforma la dotación de naves, aeronaves y otros vehículos de transporte de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional se regirán en lo pertinente por las normas contenidas en el presente reglamento. Las respectivas instituciones colaborarán con la autoridad aduanera para el control respectivo.

EQUIPAJE ACOMPAÑADO
Artículo 19º.- El equipaje No Acompañado proveniente del país de origen o de los países que haya visitado el viajero, tendrá un tratamiento aduanero similar al equipaje acompañado, siempre y cuando se determine con el pasaporte o documento oficial que el mismo llegó dentro del plazo de un (1) mes antes y cuatro (4) meses después de la fecha de llegada del viajero.
DEL INGRESO DEL MENAJE DE CASA
Artículo 20º.- Se permitirá el internamiento al país del menaje de propiedad del viajero previo reconocimiento y pago de una TASA UNICA del 20% sobre la base imponible de acuerdo al Artículo 5º del presente reglamento, siempre que llegue dentro de los plazos que establece el artículo anterior y que el viajero acredite una residencia en el exterior no menor a nueve (9) meses consecutivos.
Artículo 21º.- La franquicia establecida en el artículo anterior, sólo será de aplicación a los bienes comprendidos en la relación que a continuación se indica, los mismos que no podrán ser comercializados, sin el previo pago de los derechos diferenciales:
a) Muebles en general;
b) Alfombras y tapices, con un máximo de tres unidades;
c) Mantelería, lencería y ropa de cama;
d) Cristalería, vajilla, cubiertos y demás servicios de mesa;
e) Artículo de cocina y repostería;
f) Objetos de arte para decoración del hogar incluyendo pinturas originales o copias;
g) Aparatos eléctricos de uso doméstico, uno de cada tipo;
h) Un aparato de radiotelefonía, un aparato de televisión, un aparato de reproducción de música y aparato de reproducción de video;
i) Discos fonográficos, discos compactos y cintas magnetofónicas, con un máximo de cincuenta unidades en conjunto;
j) Objetos diversos para limpieza y usos análogos en el hogar;
k) Bicicletas;
l) Juguetes;
m) Otros bienes de uso y consumo en el hogar;
n) Una computadora de uso personal, con su respectiva impresora.
CASOS ESPECIALES
Artículo 22º.- El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú, podrán ser internados al país, libre del pago de derechos, por el cónyuge, hijos o padres, residentes en el territorio nacional, que acrediten su derecho a dichos bienes y su residencia en el país previa autorización de ADUANAS.
Artículo 23º.- Los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados en el Perú así como los diplomáticos extranjeros que transiten por el territorio nacional, los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular Peruano y los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que hayan cumplido misiones oficiales en el extranjero y los representantes de Organismos Internacionales que ejercen funciones en nuestro país, están sujetos a las disposiciones especiales que rigen para ellos.
Artículo 24º.- En casos de fuerza mayor, debidamente acreditados y previa autorización de la Intendencia de Aduana respectiva, podrá despacharse el equipaje y menaje de casa que llegue fuera del plazo señalado en el Artículo 19º del presente Reglamento, gozando de la franquicia correspondiente.
En los demás casos la Administración de Aduanas autorizará el despacho del equipaje o menaje, previo pago del íntegro de los derechos y recargos según corresponda.
OPERACIONES TEMPORALES
Artículo 25º.- El viajero no residente, podrá internar temporalmente con suspensión del pago de derechos a la importación por el término de su permanencia en el territorio nacional hasta un plazo máximo de 12 meses, previa presentación de la DECLARACIÓN DE INGRESO TEMPORAL los siguientes artículo con el tratamiento que se detalla a continuación:
a) Artículos sujetos al depósito de una Fianza por una suma equivalente al monto de los derechos de aduana o a una Garantía Nominal presentada por entidades que por su prestigio y solvencia moral sean aceptadas por ADUANAS:
- Las herramientas y equipos que se adviertan que son necesarios para el desempeño de las funciones o actividades de los profesionales y técnicos que vengan a prestar servicios a una empresa, siempre que sena portátiles.
- Los bienes destinados a fines artísticos, científicos, culturales, deportivos o pedagógicos.
- El vestuario que conduzcan con su equipaje los viajeros que sean artistas o pertenecientes a compañías de teatro, circos y similares.
b) Artículos No sujetos al depósito de la garantía correspondiente:
- Los bienes y equipos que el viajero desee ingresar al país con el propósito de desarrollar las actividades que a continuación se indican relacionadas con el turismo de aventura:
1) Alas Delta
2) Andinismo o montañismo
3) Canotaje
4) Caza
5) Casa Submarina
6) Espeleología
7) Esquí Acuático
8) Esquí de Nieve
9) Kayac
10) Observación de Flora y Fauna
11) Para Pente
12) Pesca
13) Surfing (Tablismo)
14) Trekking
15) Wind Surf
Quienes además podrán internar una cámara fotográfica o de filmación de video casete o grabadora de sonido para la toma de impresiones en los deportes anteriormente señalados.
Los bienes de uso profesional que requieran las Agencias Noticiosas, corresponsales de prensa extranjera, y representantes de medios informativos del exterior, siempre que estén debidamente reconocidos y registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
- Un computador PORTATIL (LAP TOP) con sus accesorios, porten consigo los viajeros miembros de Organismos Internacionales Públicos y Privados debidamente acreditados.
- Un teléfono celular con sus accesorios, que porten consigo los viajeros no residente.
Artículo 26º.- El viajero que se acoja a lo dispuesto en el artículo anterior, deberá a su salida del país presentar a la Aduana la Declaración de Ingreso Temporal, así como la mercancía internada a efectos del control y regularización de la operación autorizada.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, se ejecutará la Fianza presentada que cubre los derechos de aduana respectivos; tratándose de Garantía Nominal, se procederá a notificar a la entidad garante para que en un plazo de 48 horas cumpla con cancelar el monto de los derechos correspondiente.
Artículo 27º.- Los viajeros no residentes, a su ingreso al país podrán solicitar el depósito bajo custodia aduanera de todo o parte de su equipaje; por un plazo no mayor de tres (3) meses; el cual estará sujeto al pago de la tasa de almacenaje que fije ADUANAS. Para tal efecto, la Aduana de ingreso entregará al viajero un COMPROBANTE DE DEPOSITO.
Artículo 28º.- La operación de REEMBARQUE procederá en los siguientes casos:
a) Del equipaje o menaje de casa de los viajeros No residentes.
b) El equipaje del viajero residente que no constituyen efectos personales y cuyo valor FOB en factura sea superior a US$ 2,000.
DE LA SALIDA DEL EQUIPAJE O MENAJE DE CASA
Artículo 29º.- El equipaje que lleven consigo los viajeros a su salida del país, podrá ser revisado por la autoridad aduanera y estará libre del pago de derechos a la exportación.
Los viajeros podrán llevar además de su equipaje, artesanía peruana, orfebrería, alhajas y cualquier producto fabricado en nuestro país de los cuales por su cantidad pueda presumirse que no serán destinados al comercio.
Artículo 30º.- Los viajeros residentes en el Perú podrán formular una Declaración de Salida Temporal de Equipaje/Menaje con carácter de declaración jurada de los artículos que porten consigo, la que será presentada a su retorno al país para efectos de permitirse su ingreso libre del pago de derechos.
ABANDONO Y REMATE DEL EQUIPAJE O MENAJE DE CASA
Artículo 31º.- Será considerado en abandono legal, el equipaje acompañado y el menaje que se encuentre en los casos siguientes:
a) El que no haya sido solicitado a despacho dentro de los 30 días útiles siguientes a la fecha de llegada.
b) El que teniendo Comprobante de Retención de Equipaje valorizado no regularice con la Declaración Simplificada correspondiente o la Consignación de Equipaje debidamente notificada por la Cía. Transportadora no se presente al reconocimiento dentro del plazo de diez (10) días útiles a partir de la fecha de su notificación.
c) El que habiéndose autorizado su reembarque, éste no se realice dentro del término de un mes contado a partir de la fecha de autorización.
Artículo 32º.- Procede el remate público del equipaje o menaje caído en abandono, dentro del plazo improrrogable de treinta días siguientes a la fecha del abandono. Asimismo, deberán tenerse presentes los Artículos 180º y 182º de la Ley General de Aduanas para el procedimiento y fines correspondientes.
Artículo 33º.- ADUANAS determinará las Intendencias de Aduana en las que se utilizará el sistema de control de Equipajes – Doble Circuito Verde/Rojo al que se refieren los Artículos 13º y 14º del presente Reglamento, y dictará las disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente reglamento.
GLOSARIO DE TERMINOS ADUANEROS
Artículo 34º.- Para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento se entenderá por:

ADUANAS: Denominación que se le da a la Superintendencia Nacional de Aduanas.
ARTÍCULO PORTATIL: Artículo de poco peso y diseñado para ser fácilmente transportado y con fuente de energía propia.
CARTILLA DE VALORES: Lista de artículos que usualmente constituyen el equipaje o menaje de casa, en la cual se establecen los Precios sobre los cuales se aplicarán los derechos que corresponda.
COMPROBANTE DE DEPÓSITO: Documento oficial que ADUANAS extiende a los viajeros no residentes que temporalmente dejan su equipaje y/o menaje de casa en custodia aduanera.
DECLARACIÓN DE EQUIPAJE: Formulario oficial de uso obligatorio, mediante el cual el viajero solicita el tratamiento aduanero aplicable a su equipaje.
DECLARACIÓN DE INGRESO/SALIDA TEMPORAL: Formulario oficial de uso obligatorio mediante el cual el viajero tramita la internación o salida temporal de los artículos de su propiedad.
COMPROBANTE DE RETENCIÓN: Documento oficial que ADUANAS extiende a los viajeros que a su llegada al país no pueden retirar su equipaje y/o menaje del recinto aduanero.
DERECHOS: Derechos de Aduana y demás tributos que afectan la importación de mercancías.
EQUIPAJE: Todos los artículos nuevos o usados, que un viajero pueda razonablemente necesitar para el viaje, siempre que se advierta que son para su uso y consumo, de acuerdo con el propósito y duración del viaje y respecto de los cuales por su cantidad puede presumirse que no serán destinados al comercio.
EQUIPAJE ACOMPAÑADO: El equipaje que porte consigo el viajero a su entrada o salida del país.
EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO: El equipaje del viajero que llegue o salga del país por cualquier vía o medio de transporte antes o después de la llegada o salida del viajero.
MENAJE DE CASA: Conjunto de muebles y enseres del hogar, nuevos o usados, de propiedad del viajero o del viajero y su familia, en caso de unidad familiar.
SOLICITUD DE MENAJE: Formulario oficial de uso obligatorio mediante el cual el viajero solicita el tratamiento aplicable al menaje de su propiedad.
VIAJERO: Toda persona que ingresa o sale del territorio nacional, provista del pasaporte o documento oficial expedido por el organismo competente cualquiera sea el tiempo de su permanencia o el motivo de su viaje.
VIAJERO RESIDENTE: Las personas domiciliadas en el país, que retornan del extranjero.
VIAJERO NO RESIDENTE: Los turistas o personas que ingresen al país por motivos culturales, científicos, deportivos, de negocios, técnicos y otros que acrediten su residencia en el extranjero.
VIAJEROS INMIGRANTES: Las personas que llegan con el propósito de establecerse en el país y siempre que cuenten con la calificación otorgada por el organismo competente.
VIAJEROS DE SALIDA: Las personas que retornan al extranjero, los residentes en el país que salen temporalmente y los inmigrantes.