Reglamento de equipaje y menaje de casa
b) Artículos de tocador adecuados a la condición del viajero;
c) Objetos de uso y adorno personal;
d) Una secadora o cepillo portátil para el cabello;
e) Una máquina rasuradora eléctrica;
f) Una cámara fotográfica y hasta CINCO (5) rollos de película;
g) Una filmadora o cámara de video-cassette, siempre que no sean para uso profesional, y hasta CINCO (5) rollos o cassettes;
h) Discos fonográficos, cintas magnetofónicas, discos compactos o cassettes, hasta por máximo en conjunto de DIEZ (10) unidades;
i) CINCO (5) cassettes para videograbadora;
j) UNA calculadora electrónica portátil;
k) Medicamentos de uso personal;
l) Libros, revistas y documentos en general;
m) Hasta VEINTE (20) cajetillas de cigarrillos o cincuenta cigarros puros o doscientos cincuenta gramos de tabaco picado o en hebras para fumar;
n) Hasta tres litros de licor;
ñ) Hasta TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 300,00) en artículos diversos para uso o consumo del viajero, o para obsequio que por su cantidad, naturaleza y variedad se presuma que no serán destinados al comercio y siempre que el valor unitario de estos artículos no exceda de los CIEN DOLARES AMERICANOS (US$ 100,00);
p) Un instrumento musical de viento o cuerda portátil;
q) Un receptor de radio, o una radiograbadora o una grabadora, o un tocassette, o un tocacinta o un tocadisco (convencional o de disco compacto), o un equipo que en su conjunto los contenga, siempre que sea PORTÁTIL con fuente de energía propia (CC o CC-CA);
r) Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los objetos que constituyen el equipaje del viajero;
s) Los objetos declarados como equipajes a la salida del país y que figure en la DECLARACIÓN DE SALIDA TEMPORAL.
t) Un animal doméstico vivo como mascota; sin perjuicio de exigir el cumplimiento de las regulaciones sanitarias correspondientes y siempre que arribe como equipaje acompañado.
u) Una computadora personal portátil, con fuente de energía propia, siempre que arribe como equipaje acompañado. (*)
En el caso de viajeros impedidos o enfermos se considerará como equipaje los medios auxiliares y equipos necesarios para su movilización (silla de ruedas, camillas, muletas entre otros).
a)Por el artículo o conjunto de artículos cuyo valor no exceda de los MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 1,000) por viaje, se aplicará una TASA UNICA de 20 % del Valor CIF hasta un MAXIMO de USA $ 3000.-, por año calendario. Precísase que en caso de artículos eléctricos, electrónicos, herramientas, repuestos y equipos propios de la actividad, profesión u oficio de los viajeros, éstos no podrán exceder de una (1) unidad por cada tipo.
b)El artículo o artículos que excedan a lo dispuesto en el inciso anterior estarán afectos al pago del íntegro de los derechos correspondientes.
c)Los artículos no considerados como equipaje ni menaje de casa o aquellos que por su cantidad se presuma que están destinados al comercio y que no hayan sido declarados como carga, serán desaduanados mediante el procedimiento regular de importación previo pago de una MULTA equivalente al 30% del valor CIF.
Artículo 5º.- La base imponible sobre la cual la Aduana deberá aplicar los derechos, estará determinada por los precios fijados en la CARTILLA DE VALORES que periódicamente apruebe la Superintendencia Nacional de Aduanas.
En los casos de artículos no comprendidos en CARTILLA DE VALORES, la base imponible la determinará la Aduana de conformidad con las normas de valoración y los elementos proporcionados por los viajeros (facturas, boletas de compra, revistas, catálogos, periódicos).
Artículo 6º.- No se acogerán a lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del presente reglamento, los miembros de la tripulación de las naves, aeronaves y cualquier otro medio de transporte, quines únicamente podrán internar consigo, sus prendas de vestir y objetos de uso personal.
Se consideran como objetos de uso personal, los teléfonos celulares de los miembros de la tripulación a que se refiere el párrafo anterior. Los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo de las compañías aéreas que realicen tráfico internacional, pueden internar como objetos de uso personal sus computadoras portátiles, tales como laptops, palms u otras similares que porten en el ejercicio de sus funciones, para tal efecto las computadoras portátiles deben registrase ante la SUNAT de acuerdo a la forma y condiciones que ésta señale.
Las compañías transportadoras que no cumplan con proporcionar a los viajeros la Declaración de Equipajes serán sancionados con una MULTA de 0.1 de la UIT.
Artículo 8º.- Las compañías de transporte son responsables del Equipaje hasta su entrega a los viajeros en los lugares designados por la autoridad aduanera para dicho efecto.
Artículo 9º.- La Autoridad Aduanera de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º de la Ley de Simplificación Administrativa (Ley Nº 25035) aplicará el principio de la presunción de veracidad, tomando por cierta la declaración del viajero que tendrá carácter de Declaración Jurada, sin perjuicio del derecho que le asiste, de efectuar un control aduanero posterior conforme lo disponen las normas vigentes.
Los viajeros que eludan o intenten eludir el control aduanero omitiendo lo dispuesto en los párrafos precedentes serán reprimidos por delito de contrabando.
Artículo 10º.- Si al efectuarse el reconocimiento físico aleatorio del equipaje, se compruebe que lo declarado en valor, cantidad y especie no guarda relación con la mercancía que porta el viajero en su Equipaje, se le sancionará de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Con el COMISO ADMINISTRATIVO de la mercancía; cuando exista diferencia o no guarde relación entre la cantidad y especie declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero.
b) En caso de reincidencia, y cuando el viajero intente o interne subrepticiamente mercancía prohibida o afecta al pago de derechos con el objeto de eludir el control aduanero, además del comiso administrativo el hecho será puesto en conocimiento del Procurador Público en asuntos de Aduanas para la instauración del correspondiente proceso penal por delito de contrabando.
Artículo 11º.- Las autoridades aduaneras que intervengan en la revisión de equipajes, están prohibidas de enterarse del contenido de la documentación particular o de negocio que porten los viajeros.
El viajero que opte por este circuito luego de recoger su equipaje deberá identificarse ante el funcionario aduanero encargado del Control; presentando adjunto a su pasaporte la Declaración de Equipajes debidamente formulada, sometiéndose a un control aleatorio, el que determinará si el equipaje será o no sujeto a reconocimiento físico.
Artículo 13º.- El Circuito ROJO- "Artículos por Declarar" deberá ser utilizado por los viajeros que además de las mercancías exoneradas de derechos a que se refiere el Artículo 3º , porten consigo mercancías comprendidas en el Artículo 4º del presente reglamento.
El viajero que porte Mercancías por Declarar una vez formulada la Declaración de Equipajes deberá presentarla a la Oficina de Valores de Aduanas para la liquidación de los derechos correspondientes, debiendo efectuar el pago de los mismos al contado en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América.
Una vez cancelada la liquidación, deberá identificarse ante el funcionario Aduanero encargado del Control; presentando adjunto a su pasaporte la Liquidación de Derechos /Comprobante de Pago o Declaración Simplificada sometiéndose al control aleatorio, el que determinará si el equipaje será o no sujeto a reconocimiento físico.
Artículo 14º.- Si como consecuencia del control aleatorio, se determinase que al equipaje que porte el viajero le corresponde practicar el reconocimiento físico, éste deberá ponerlo a disposición del funcionario designado para tal fin. En caso de negarse a dicho reconocimiento, la Autoridad Aduanera ordenará su inmediata apertura levantando el Acta correspondiente, de considerarlo necesario dispondrá la revisión personal del viajero.
De comprobarse que la mercancía declarada no guarda relación con la que porta en su equipaje, procederá el comiso de acuerdo a lo señalado en el Artículo 10º del presente Reglamento.
El equipaje no seleccionado para reconocimiento físico, será retirado por el viajero sin revisión alguna.
Artículo 15º.- En los casos en que el viajero, no pudiera cancelar el íntegro del adeudo, la Aduana formulará un Comprobante de Retención por las mercancías declaradas otorgando un plazo de 10 días útiles para que el viajero regularice el retiro de su mercancía previo pago de los derechos de aduana.
Artículo 16º.- La Compañía transportadora, mediante documento de Consignación, deberá poner a disposición de la Aduana el equipaje acompañado que no fuera retirado por el viajero. Otorgando un plazo de diez (10) días útiles, desde la fecha de notificación por la compañía transportadora, para que el viajero se presente al reconocimiento.
Artículo 17º.- En el caso de vehículos fletados especialmente para giras de turismo, la revisión de su equipaje podrá efectuarse a bordo, a solicitud del transportador, quien asumirá los gastos extraordinarios que pudieran originarse.
Artículo 18º.- El personal que conforma la dotación de naves, aeronaves y otros vehículos de transporte de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional se regirán en lo pertinente por las normas contenidas en el presente reglamento. Las respectivas instituciones colaborarán con la autoridad aduanera para el control respectivo.
b) Alfombras y tapices, con un máximo de tres unidades;
c) Mantelería, lencería y ropa de cama;
d) Cristalería, vajilla, cubiertos y demás servicios de mesa;
e) Artículo de cocina y repostería;
f) Objetos de arte para decoración del hogar incluyendo pinturas originales o copias;
g) Aparatos eléctricos de uso doméstico, uno de cada tipo;
h) Un aparato de radiotelefonía, un aparato de televisión, un aparato de reproducción de música y aparato de reproducción de video;
i) Discos fonográficos, discos compactos y cintas magnetofónicas, con un máximo de cincuenta unidades en conjunto;
j) Objetos diversos para limpieza y usos análogos en el hogar;
k) Bicicletas;
l) Juguetes;
m) Otros bienes de uso y consumo en el hogar;
n) Una computadora de uso personal, con su respectiva impresora.
- Las herramientas y equipos que se adviertan que son necesarios para el desempeño de las funciones o actividades de los profesionales y técnicos que vengan a prestar servicios a una empresa, siempre que sena portátiles.
- Los bienes destinados a fines artísticos, científicos, culturales, deportivos o pedagógicos.
- El vestuario que conduzcan con su equipaje los viajeros que sean artistas o pertenecientes a compañías de teatro, circos y similares.
b) Artículos No sujetos al depósito de la garantía correspondiente:
- Los bienes y equipos que el viajero desee ingresar al país con el propósito de desarrollar las actividades que a continuación se indican relacionadas con el turismo de aventura:
1) Alas Delta
2) Andinismo o montañismo
3) Canotaje
4) Caza
5) Casa Submarina
6) Espeleología
7) Esquí Acuático
9) Kayac
10) Observación de Flora y Fauna
11) Para Pente
12) Pesca
13) Surfing (Tablismo)
14) Trekking
15) Wind Surf
Quienes además podrán internar una cámara fotográfica o de filmación de video casete o grabadora de sonido para la toma de impresiones en los deportes anteriormente señalados.
- Un teléfono celular con sus accesorios, que porten consigo los viajeros no residente.
b) El que teniendo Comprobante de Retención de Equipaje valorizado no regularice con la Declaración Simplificada correspondiente o la Consignación de Equipaje debidamente notificada por la Cía. Transportadora no se presente al reconocimiento dentro del plazo de diez (10) días útiles a partir de la fecha de su notificación.
c) El que habiéndose autorizado su reembarque, éste no se realice dentro del término de un mes contado a partir de la fecha de autorización.
Artículo 32º.- Procede el remate público del equipaje o menaje caído en abandono, dentro del plazo improrrogable de treinta días siguientes a la fecha del abandono. Asimismo, deberán tenerse presentes los Artículos 180º y 182º de la Ley General de Aduanas para el procedimiento y fines correspondientes.
ADUANAS: Denominación que se le da a la Superintendencia Nacional de Aduanas.
ARTÍCULO PORTATIL: Artículo de poco peso y diseñado para ser fácilmente transportado y con fuente de energía propia.
CARTILLA DE VALORES: Lista de artículos que usualmente constituyen el equipaje o menaje de casa, en la cual se establecen los Precios sobre los cuales se aplicarán los derechos que corresponda.
COMPROBANTE DE DEPÓSITO: Documento oficial que ADUANAS extiende a los viajeros no residentes que temporalmente dejan su equipaje y/o menaje de casa en custodia aduanera.
DECLARACIÓN DE EQUIPAJE: Formulario oficial de uso obligatorio, mediante el cual el viajero solicita el tratamiento aduanero aplicable a su equipaje.
DECLARACIÓN DE INGRESO/SALIDA TEMPORAL: Formulario oficial de uso obligatorio mediante el cual el viajero tramita la internación o salida temporal de los artículos de su propiedad.
COMPROBANTE DE RETENCIÓN: Documento oficial que ADUANAS extiende a los viajeros que a su llegada al país no pueden retirar su equipaje y/o menaje del recinto aduanero.
DERECHOS: Derechos de Aduana y demás tributos que afectan la importación de mercancías.
EQUIPAJE: Todos los artículos nuevos o usados, que un viajero pueda razonablemente necesitar para el viaje, siempre que se advierta que son para su uso y consumo, de acuerdo con el propósito y duración del viaje y respecto de los cuales por su cantidad puede presumirse que no serán destinados al comercio.
EQUIPAJE ACOMPAÑADO: El equipaje que porte consigo el viajero a su entrada o salida del país.
EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO: El equipaje del viajero que llegue o salga del país por cualquier vía o medio de transporte antes o después de la llegada o salida del viajero.
MENAJE DE CASA: Conjunto de muebles y enseres del hogar, nuevos o usados, de propiedad del viajero o del viajero y su familia, en caso de unidad familiar.
SOLICITUD DE MENAJE: Formulario oficial de uso obligatorio mediante el cual el viajero solicita el tratamiento aplicable al menaje de su propiedad.
VIAJERO: Toda persona que ingresa o sale del territorio nacional, provista del pasaporte o documento oficial expedido por el organismo competente cualquiera sea el tiempo de su permanencia o el motivo de su viaje.
VIAJERO RESIDENTE: Las personas domiciliadas en el país, que retornan del extranjero.
VIAJERO NO RESIDENTE: Los turistas o personas que ingresen al país por motivos culturales, científicos, deportivos, de negocios, técnicos y otros que acrediten su residencia en el extranjero.
VIAJEROS INMIGRANTES: Las personas que llegan con el propósito de establecerse en el país y siempre que cuenten con la calificación otorgada por el organismo competente.
VIAJEROS DE SALIDA: Las personas que retornan al extranjero, los residentes en el país que salen temporalmente y los inmigrantes.
